CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1980: PROTECCIÓN AMBIENTAL FUERA DEL CONTEXTO POLÍTICO DE LA ÉPOCA
Resulta curioso cómo se incorporaron normas relativas a la protección de nuestro capital ambiental en el ordenamiento constitucional chileno, puesto que atendida la época de pleno crecimiento económico neoliberal, (1980), paralelamente se establecieron limites o directrices que marcan el rol del Estado en relación al medio ambiente. Es más, se limitaron otros derechos fundamentales de carácter patrimonial teniendo en vista como interés superior el “patrimonio ambiental”, en una época en la cual, según se mencionó, el neoliberalismo económico daba señales totalmente opuestas. De allí que sea interesante desentrañar, o al menos intentarlo, cuales fueron las motivaciones que llevaron a la “Comisión de Estudios de la Nueva Constitución” (CENC) a consagrar derechos que trascienden de la esfera individual del ser humano.
A continuación una breve reseña que señala cuáles son los orígenes de las normas ambientales incorporadas en la Constitución Política chilena de 1980.
Históricamente, la constitución de 1925 no contemplaba normas explícitas relativas a la protección del medio ambiente, salvo una referencia algo aislada que dejaba esbozar una cierta idea de protección . Situación que varió con el Acta Constitucional Nº 3 , del año 1976, siendo el antecedente para la disposición que encontramos hoy día en la Carta Política chilena en su artículo 19 Nº 8.
Quien manifestó su interés en legislar sobre este particular, fue el Sr. Sergio Diez Urzua, connotado jurista en estas materias. Luego de esta proposición, la comisión acordó solicitar un informe al profesor José Luis Cea Egaña, como asimismo a la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica (CONICYT); Informes expuestos por el abogado Sr. Evans de la Cuadra, y discutidos en la sesión 186 de la CENC, celebrada el 9 de mayo de 1976 .
Del borrador escrito de la mentada sesión, llama la atención la expresión: “el derecho a desenvolver su existencia en un medio ambiente libre de toda contaminación”. El Sr. Diez precisó que debe reemplazarse la expresión “toda” por “libre de” contaminación, puesto que no existe civilización alguna que haya vivido en un ambiente libre de toda contaminación. Consensuada la modificación, quedó redactada según el siguiente texto:
“La constitución asegura a todas las personas:
8º El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza.
La ley podrá establecer restricciones especificas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente”
Este derecho fundamental innova en la técnica constitucional de la época, reconociendo un derecho que emana de la esencia de la naturaleza humana, sin que otra carta fundamental latinoamericana, de acuerdo al contexto histórico – político del periodo, se asemeje en su contenido, significando un paso trascendental para la valoración y protección del medio ambiente.
Ello teniendo en cuenta que en la época, la Constitución Política chilena estableció a la vez un recurso constitucional (el Recurso de Protección), con miras a afianzar una tutela expedita y eficaz para resguardar adecuadamente estas garantías fundamentales.
En este contexto, otro aspecto relevante que demuestra la innovación constitucional, y la ruptura de un paradigma jurídico enorme, fue la redacción del inciso segundo del número 24 del articulo 19, en el cual se consagra la función social de la propiedad, en cuya conceptualización se reconocen los siguientes limites taxativos: los intereses generales de la nación, la seguridad nacional, la utilidad y salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.
Esta última limitación a la propiedad, resultó una novedad en la Constitución, puesto que este bien jurídico no fue contemplado en las discusiones de la CENC. La doctrina esta conteste en señalar que esta disposición fue incorporada en la tramitación ante la Junta de Gobierno chilena, no existiendo fuentes que permitan descubrir el real origen de la disposición. Es interesante ya que a la “propiedad”, eje jurídico esencial en una economía neoliberal, se le reconoce como uno de los elementos límites un aspecto de interés social, cual es la protección del “bien ambiental”, en un contexto político en el cual este límite pareciera totalmente prescindible.
Personalmente considero que el inciso final suprimido del original proyecto de numeral octavo, tuvo algo que ver en la discusión y redacción de las limitaciones a la propiedad que en su momento modificó la Junta de Gobierno, para dejar redactada la norma tal cual se encuentra hoy día.
Sin lugar a dudas, que estas normas constitucionales, sumadas al Recurso de Protección, constituyen “el” gran hito jurídico que permitió, hasta 1990, proteger el medio ambiente. Desde tal año, vuelta ya la democracia, se ha consolidado un conjunto de normas jurídicas e instrumentos de gestión, que hoy, gracias a la Constitución Política de 1980 y los preceptos mencionados, pueden erigirse como un notable estatuto general que coloca a Chile a la par con los avances que otros países desarrollados exhiben en esta materia.
Luis Almonacid Avendaño
Alumno del Curso de Derecho Ambiental 2009
Universidad de Magallanes
Región de Magallanes y Antártica
Punta Arenas,
Chile
1 comentario:
Te encuentro toda la razón Luis!!
El nivel de innvovación y de capacidad de predicción de el legislador constituyente de esa época es verdaderamente formidable, al menos en este aspecto.
Cabe señalar que esta inclusión de un derecho de tercera generación en nuestro ordenamiento jurídico como iniciativa propia de nuestros legisladores es algo que no suele darse. E incluso es más, no sólo señala nuestro derecho a vivir en un medioambiente libre de contaminación, sino que junto con ello, señala que uno de los aspectos de la función social de la propiedad es precisamente el medioambiente (o "patrimonio medioambiental, si se quiere").
Esa es la real y más grande innovación, porque una cosa es reconocer un derecho y otra muy distintinta es señalar que limita al derecho de propiedad: derecho privado por excelencia.
Y como tú dices, más raro aún el contemplar este derecho como limitante al de propiedad en un período de tendencias económicas en nuestro país de un neoliberalismo nunca visto en nuestro país.
Lo único que cabría pensar es que ya en esos años existían quienes pensaban con el prisma del desarrollo sustentable, concientes que en algún momento había que ponerle el cascabel al gato y dejar de abusar de nuestros más escasos recursos.
Y hablo de escasos no en el sentido típico cuantitativo, sino en cuanto a la poca o nula posibilidad de real resarcimiento ambiental.
Realmente interesante tu post, realmente rara la situación en él expuesto.
Karina ulloa.
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